CIERTOS E INDISCUTIBLES
Ejm:
- Prima
- Vacaciones
- Salario
ART 2 APLICACION TERRITORIAL. El presente Código rige en todo el territorio de la República para todos sus habitantes, sin consideración a su nacionalidad.
ARTICULO 5o. DEFINICION DE TRABAJO. El
trabajo que regula este Código es toda actividad humana libre, ya sea
material o intelectual, permanente o transitoria, que una persona
natural ejecuta conscientemente al servicio de otra, y cualquiera que
sea su finalidad, siempre que se efectúe en ejecución de un contrato de
trabajo.
NOTA: Una persona juridica no puede contratar a otra persona juridica, tiene que se una persona natural.
ARTICULO 6o. TRABAJO OCASIONAL. Trabajo
ocasional, accidental o transitorio, es el de corta duración y no mayor
de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades
normales del empleador
ARTICULO 7o. OBLIGATORIEDAD DEL TRABAJO. El trabajo es socialmente obligatorio.
ARTICULO 8o. LIBERTAD DE TRABAJO.
Nadie puede impedir el trabajo a los demás, ni que se dediquen a la
profesión, industria o comercio que les plazca, siendo lícito su
ejercicio, sino mediante resolución de autoridad competente encaminada a
tutelar los derechos de los trabajadores o de la sociedad, en los casos
que se prevean en la ley.
ARTICULO 9o. PROTECCION AL TRABAJO.
El trabajo goza de la protección del Estado, en la forma prevista en la
Constitución Nacional y las leyes. Los funcionarios públicos están
obligados a prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección
para la garantía y eficacia de sus derechos, de acuerdo con sus
atribuciones.
ARTICULO 17. ORGANOS DE CONTROL. La vigilancia del cumplimiento de las disposiciones sociales está encomendada a las autoridades administrativas del Trabajo.
CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO.
1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se
obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o
jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.
2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe
y remunera, {empleador}, y la remuneración, cualquiera que sea su
forma, salario.
1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador
respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento
de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad
de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el
tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la
dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia
con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos
relativos a la materia obliguen al país;
c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este
artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo
por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades
que se le agreguen.
ARTICULO 24. PRESUNCION. Se presume que toda relación de trabajo
personal está regida por un contrato de trabajo.
ARTICULO 25. CONCURRENCIA DE CONTRATOS.
Aunque el contrato de trabajo se presente involucrado o en concurrencia
con otro, u otros, no pierde su naturaleza, y le son aplicables, por
tanto, las normas de este Código.
ARTICULO 26. COEXISTENCIA DE CONTRATOS.
Un mismo trabajador puede celebrar contratos de trabajo con dos o más
{empleadores}, salvo que se haya pactado la exclusividad de servicios en
favor de uno solo.
ARTICULO 28. UTILIDADES Y PERDIDAS. El trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su {empleador}, pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas.
CAPACIDAD PARA CONTRATAR.
ARTICULO 29. CAPACIDAD.
Tienen capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo, todas
las personas que hayan cumplido dieciocho (18) años de edad
.